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A. 2527/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2527/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2527-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2527/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2527 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4217

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 25 de noviembre de 2015 la entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total E.P.S.S), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Consorcio SAYP 2011[2], la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Comisión de Regulación en Salud (en adelante, CRES). Con la demanda pretende que se declare a la parte demandada solidariamente responsable en el pago de los servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS-S (hoy PBS), pero que fueron prestados en cumplimiento de fallos de acciones de tutela proferidos en contra de la demandante u ordenados por el Comité Técnico Científico. En total, presenta 144 solicitudes de recobro. 

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera –. Esa autoridad judicial, en auto del 25 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces ordinarios laborales. Sostuvo que, de acuerdo con el auto del 23 de julio de 2014 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los recobros al Estado son controversias que se desprenden necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S., de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo tanto, la competencia para conocerlas corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Aclaró que los recobros son un tipo de litigio en materia de seguridad social que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con asuntos contractuales o con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado[3].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial en auto del 9 de diciembre de 2015 rechazó el conocimiento de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud) era competente para estudiar la demanda, puesto que el caso persigue el pago de los recobros que fueron glosados y devueltos por parte del Fosyga a la demandante. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, que le otorgó a la Supersalud la función jurisdiccional de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[4].

 

4. El 31 de octubre de 2016[5] la Supersalud rechazó el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que su competencia es de carácter concurrente y no privativa. Precisó que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6], si bien determina la competencia de la Supersalud para resolver conflictos relacionados con devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no excluye a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de estos procesos. Puntualizó que tanto el juez laboral como la Superintendencia Nacional de Salud pueden conocer de estos asuntos a prevención. Finalmente, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 

 

5. Decisión del Consejo Superior de la Judicatura respecto del conflicto entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud. El 7 de marzo de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones generado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Determinó que la demanda presentada por Salud Total E.P.S. debía resolverse por la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Expresó que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos relacionados con devoluciones o glosas de facturas entre entidades del sistema de salud es una competencia a prevención. Además, concluyó que, de acuerdo con la regla general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001[7], las controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

6. Nueva decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En cumplimiento de la referida decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 13 de mayo de 2019, admitió la demanda y aceptó como sucesor procesal del Ministerio de Salud y de la Protección Social a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES[8].

 

7. Sin embargo, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, esta autoridad judicial rechazó nuevamente el conocimiento del expediente por falta de jurisdicción, pero esta vez promovió conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera –. En esta ocasión sostuvo que, de acuerdo con los Autos 389 de 2021, 791 de 2021 y 807 de 2021 de la Corte Constitucional, las demandas en las que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de servicios procedimientos, medicamentos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la actualidad, Plan de Beneficios en Salud, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

II. CONSIDERACIONES

 

8. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan su competencia para resolver el caso. Además, sobre este elemento se precisa que el conflicto de jurisdicción no presenta decisión previa con efectos de cosa juzgada, en tanto la determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 7 de marzo de 2018, no valoró un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, como ocurre en esta oportunidad. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe un proceso en curso que pretende el reconocimiento y pago de recobros relacionados con los servicios de salud prestados y que no se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, el cual no ha tenido una decisión judicial definitiva. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para denegar su competencia. El juez contencioso administrativo expuso que la presente controversia se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. cuya competencia corresponde a los jueces laborales, en los términos del artículo 2º, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cambio, el juez ordinario laboral, consideró que, de acuerdo con el Auto 389 de 2021, entre otros, la Corte fijó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente aquellos procesos en los cuales se pretenda obtener el reconocimiento y pago de servicios procedimientos, medicamentos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS).

 

9. Reiteración del Auto 389 de 2021[9]. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS). En el auto en mención, la Corte Constitucional conoció de la colisión interjurisdicional respecto de una reclamación judicial de solicitudes de recobro por parte de una E.P.S. al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fosyga. En esta decisión la Sala Plena concluyó que la competencia para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recae en los jueces contencioso administrativos, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. Esta conclusión la fundamentó en que el procedimiento del recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que lo que en el fondo se pretende es recuperar los recursos económicos por servicios ya prestados. Además, expuso que en las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (PBS), por regla general, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos a los que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.

 

11. La Corte Constitucional manifestó que el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un trámite administrativo para garantizar el propósito de la ADRES, consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad. Dentro de aquel, se considera que esa entidad expida actos administrativos para consolidar o negar la existencia de la obligación. Por lo tanto, advirtió que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, era necesario acudir a la cláusula consagrada en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

12. En consecuencia, esta corporación cambió el precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

13. El contenido dispuesto en el Auto 389 de 2011 ha sido extendido a otros conflictos de competencia entre jurisdicciones por demandas instauradas en contra de Ministerio de Salud y Protección Social y/o diferentes consorcios y fiduciarias[10] encargadas inicialmente del trámite de los recobros al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS[11]. La Corte Constitucional adoptó esa determinación porque, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Además, siguiendo el contenido dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, a esa entidad de financiación se le transfirió el deber de ejercer la defensa del Estado en los procesos judiciales, así como asumir obligaciones económicas que con anterioridad había adquirido, por ejemplo, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de la Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga.

 

14. De otra parte, también se ha considerado que el procedimiento especial de recobro respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, lo que incluye el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, reglamentado en la Resolución 5395 de 2013[12], guarda similitud con lo regulado posteriormente en las resoluciones 1328 de 2016[13] y 1885 de 2018[14], para la operación de las actuaciones de la ADRES. En consecuencia, a aquel le resultan aplicable las consideraciones efectuadas en el Auto 389 de 2021.

 

Reiteración del Auto 1942 de 2023[15]. La adopción de reglas de transición, de carácter excepcional y temporal, para evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa con ocasión del cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021. En esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión dispuesta en el Auto 389 de 2021. Sin embargo, como elemento novedoso en la función de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, adoptó un régimen de transición, de carácter excepcional y temporal, para mitigar el impacto del ajuste realizado en la jurisprudencia respecto de la definición de competencia a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el POS (PBS). Lo anterior, para “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”. Las siguientes fueron las reglas de transición establecidas:

 

Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023

Demandas a las que se aplican las reglas de transición[16]:

Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:

 

(a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.

 

(b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

 

Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:

 

(c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.

 

(d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

 

Reglas de transición a aplicar[17]:

1. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.

 

III. CASO CONCRETO

 

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera – es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. 1 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de decisión contenida en el Auto 389 de 2021, que en esta oportunidad se reitera.

 

16. En efecto, las controversias en casos en que una EPS demanda a la ADRES (la cual sustituye a la parte demandada inicialmente en el presente asunto) con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de recobros por servicios o tecnologías en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, serán de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque a través del trámite de recobro se (i) cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES; (ii) este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, no se relacionan, en estricto sentido, con conflictos en los cuales se vinculen a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores; y, por último, (iii) su pretensión principal no se relaciona con la prestación de servicios de salud sino con su financiación, para subsanar un presunto desequilibrio económico entre el Estado y una EPS.

 

17. Si bien, inicialmente, el proceso ejecutivo fue interpuso contra la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, resulta pertinente señalar que durante su trámite judicial se aceptó a la ADRES como sucesor procesal de la Nación. En consecuencia, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021, en tanto en el curso del proceso la ADRES asumió la disputa formulada por el actor.

 

18. En consecuencia, a partir de la aplicación de las reglas del Auto 389 de 2021 y lo previsto en el artículo 104.1 del CPACA, la Sala concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por Salud Total E.P.S.S en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y otros, ya que se pretende fundamentalmente el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, las cuales fueron solicitadas y negadas a través del procedimiento administrativo de recobro.

 

19. Por ende, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera –, para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.

 

20. Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, porque se cuestionan por parte de una EPS actuaciones administrativas del FOSYGA, hoy ADRES.

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera –, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado Salud Total S.A. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-.  

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4217 al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, para que continúe con el trámite del proceso, conforme con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023 y para comunique la presente decisión a los interesados como al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Conformado por La Previsora S.A.,

[3] Esta decisión fue objeto de reposición, la cual fue resuelta negativamente en el auto del 11 de noviembre de 2015.

[4] En contra de esta decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En relación con el primero el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó con fundamento en los mismos argumentos. En auto del 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – rechazó el recurso de apelación por improcedente.

[5] Oficio N° A2016-002470.

[6] Modificada por la Ley 1438 de 2011

[7] Modificado por el artículo 622 del C.G.P.

[8] También admitió la demanda en contra de Asesoría en sistematización de Datos – SERVIS S.A.- y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga y Fosyga 2014 y contra Consorcio SAYP 2011 integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A.

[9] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 

[10] En el Auto 957 de 2021, al aplicar la regla fijada en el Auto 389 de 2021 en un asunto similar al presente, puntualizó que: “quien toma la decisión de negar los recobros es el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del extinto FOSYGA, y no la ADRES. Sin embargo, como indicó Auto 862 de 2021, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en una época en la que la ADRES no había iniciado operaciones, no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021.”(Subrayado fuera del texto original)

[11] Autos 862 de 2021, 905 de 2021, 135 de 2022 y 1018 de 2022.

[12] Por el cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga-.  Derogada parcialmente por la Resolución 1328 de 2016.

[13] Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.

[14] Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.

[15] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

[17] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.